Ley 7972 de creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución.

 

7972

CREACIÓN     DE    CARGAS    TRIBUTARIAS     SOBRE      LICORES, CERVEZAS  Y  CIGARRILLOS  PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL

DE  PROTECCIÓN  Y  AMPARO DE LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR, NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS ABANDONADAS,  REHABILITACIÓN  DE  ALCOHÓLICOS  Y FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE LA CRUZ ROJA Y DEROGACIÓN DE IMPUESTOS MENORES SOBRE LAS ACTIVIDADES

AGRÍCOLAS Y SU CONSECUENTE SUSTITUCIÓN

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

Capítulo I

Tributos

 

Sección I

Impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas

 

ARTÍCULO 1.-          Créase un impuesto específico de dieciséis colones (¢16,00) por unidad de consumo de bebidas alcohólicas, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de estos productos.

 

ARTÍCULO 2.-          Defínense como unidades de consumo los siguientes volúmenes, de acuerdo con el tipo de bebida:

 

a.      Cervezas y “coolers”:  350 ml.

b.      Vinos, espumantes y sidras:  125 ml.

c.      Cremas, vermout, jerez, oporto, ponche y rompope: 75 ml.

d.      Para el resto de bebidas alcohólicas:  31,25 ml.

 

Si las bebidas alcohólicas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente.

 

ARTÍCULO 3.-          El hecho generador del impuesto establecido en el artículo 1 ocurre para lo siguiente:

 

a)           La producción nacional en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero.

b)           La importación o internación, al aceptar la declaración aduanera en todos los casos, independientemente de su presentación.

 

            Para aplicar el impuesto, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga como fin último transferir el dominio del producto, con independencia de su naturaleza jurídica, de la designación y de las condiciones pactadas por las partes.  Asimismo, se entenderá por importación o internación el ingreso al territorio nacional, cumplidos los trámites legales, de las bebidas alcohólicas provenientes tanto de Centroamérica como del resto del mundo.

 

ARTÍCULO 4.-          Son contribuyentes del tributo creado en el artículo 1 de la presente ley:

 

a)           En la producción nacional, los fabricantes de bebidas alcohólicas.

b)           En la importación o internación, toda persona física o jurídica que introduzca este tipo de productos o a cuyo nombre se importen o internen.

 

            En lo que respecta a la producción nacional, las normas y los procedimientos para inscribir a los contribuyentes se establecerán en el reglamento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 5.-          El impuesto creado en el artículo 1 de la presente ley se liquidará y pagará de la siguiente manera:

a)           En la producción nacional, durante los primeros quince días naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es hábil, en cuyo caso, se entenderá como prorrogado hasta el próximo día hábil.  El fabricante presentará la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección General de Tributación.  La presentación de esta declaración y el pago del impuesto son simultáneos.

b)           En las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas.  No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no presentan el comprobante correspondiente al pago del impuesto, documento que en la declaración aduanera deberá consignarse por separado.

 

            En materia de sanciones y multas, son aplicables a este tributo las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

ARTÍCULO 6.-          A partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria, de oficio, actualizará trimestralmente, el monto del impuesto creado en esta sección, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse.

 

ARTÍCULO 7.-          La administración y fiscalización del impuesto aquí creado corresponde a la Dirección General de Tributación, así como la recaudación sobre la producción nacional.  Las aduanas recaudarán el impuesto a las importaciones.

 

ARTÍCULO 8.-          El impuesto ordenado en el artículo 1 de esta ley deberá calcularse antes del impuesto general sobre las ventas creado por la Ley No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, de cuya base imponible formará parte.  Sin embargo, no estará incluido en la base imponible para calcular los impuestos a favor del Instituto de Desarrollo Agrario y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.

 

Sección II

Modificación de la tarifa y determinación de la base imponible del impuesto selectivo de consumo

a las bebidas alcohólicas

 

ARTÍCULO 9.-          Establécese en un diez por ciento (10%) la tarifa del impuesto selectivo de consumo para las bebidas alcohólicas.  Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo para modificar las tarifas.

 

ARTÍCULO 10.-        Fíjase la base imponible del impuesto selectivo de consumo tanto en la producción, y el proceso de envasado como en la importación de bebidas alcohólicas en la siguiente forma:

 

a)           En la producción y el proceso de envasado nacionales, en el precio más alto de venta de los fabricantes o envasadores, independientemente de las condiciones en que se pacte la operación.  Este precio de venta estará conformado por el costo de producción más la utilidad de los fabricantes o envasadores.  El costo de producción estará constituido por todo lo necesario para la confección o el envasado (materias primas, concentrados, bienes intermedios, insumos, embalajes, mano de obra directa e indirecta y costos indirectos de fabricación) hasta el traslado del producto terminado a los inventarios.  El embalaje está compuesto por elementos tales como cajas, tapas, etiquetas, cápsulas, medallas y envases.  Los envases de vidrio o plástico no formarán parte del costo de producción hasta por el porcentaje que represente la condición de retornable.  El costo de producción no podrá disminuirse mediante los ingresos provenientes de la comercialización de subproductos.

b)           En la importación o internación de mercancías, adicionando al valor aduanero los derechos de importación.

 

            En el ejercicio de fiscalización, la Administración Tributaria estará facultada para verificar y, en los casos de subvaluación de la base imponible, determinar los porcentajes de utilidad de los fabricantes que facturen la venta de sus productos a distribuidores exclusivos o únicos; también podrá verificar la conformación de los precios facturados que incluyan los impuestos a los que se encuentran afectos.

Sección III

Modificación de la tarifa y determinación de la base imponible del impuesto selectivo de consumo

a cigarrillos, cigarros y puros

 

ARTÍCULO 11.-        Fíjase en el noventa y cinco por ciento (95%), la tarifa del impuesto selectivo de consumo para los cigarrillos, cigarros y puros.  Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo para modificar las tarifas.

 

ARTÍCULO 12.-        Cada vez que se reporte a la Administración Tributaria un precio de venta al público, sugerido por el fabricante o importador para cigarrillos, cigarros y puros de cualquier marca se procederá a determinar la base imponible del impuesto selectivo de consumo de la siguiente forma:

 

a)           Cuando el precio resulte menor que el último reportado, no se utilizará para calcular de la base imponible si no ha transcurrido un plazo de seis meses posterior al reporte de ese precio. Si en ese período el precio vuelve a subir, el precio menor no se tomará en cuenta para dicho cálculo.

b)           Cuando el precio resulte mayor que el último reportado, éste se utilizará para ajustar y establecer la nueva base imponible dentro de los ocho días siguientes a su reporte o a la fecha en que la Administración Tributaria tenga conocimiento fundado.

 

            La base imponible se calculará según con la siguiente fórmula:

            BI={[PVS/(1+PUD)/(1+PDESC)/(1+PUDIST)]-IIDA-IGV}/
            (1+ TISC)

 

            Para efectos de este artículo, se define lo siguiente:

 

            BI:  Base imponible.

            PVS:  Precio de venta sugerido al público.

            PUD:  Porcentaje de utilidad presuntiva del detallista.

            PDESC:  Porcentaje aplicable por concepto de descuento
            por volumen.

            PUDIST:  Porcentaje de utilidad presuntiva de
            distribución.

            IIDA:  Monto del impuesto a favor del Instituto de
            Desarrollo Agrario.

            IGV:  Monto del impuesto general sobre las ventas.

            TISC:  Tarifa porcentual del impuesto selectivo de
            consumo.

 

            Todos los elementos porcentuales consignados en la fórmula anterior se computarán como fracción de unidad, de modo tal que un cincuenta por ciento (50%) debe entenderse consignado en la fórmula como cero coma cincuenta (0,50).

            Cada vez que el precio de venta sugerido al público se modifique, el fabricante o importador estará obligado a comunicárselo a la Administración Tributaria.  De incumplirse esta obligación, se aplicarán las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

            Cuando respecto de una misma marca de cigarrillos, cigarros y puros existan diferencias en el precio de venta al público sugerido por el fabricante y el importador o diferencias en el precio de venta al público sugerido por dos o más importadores o fabricantes, prevalecerá el precio más alto sugerido.

 

Sección IV

Liquidación y pago del impuesto selectivo de consumo

para bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros

 

ARTÍCULO 13.-        El impuesto selectivo de consumo para las bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros se liquida y paga del siguiente modo:

 

a)           Tratándose de importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas.  No se autorizará la introducción de mercancías, si los interesados no prueban haber pagado antes el respectivo impuesto selectivo de consumo, que se consignará por separado en la declaración aduanera.

b)           En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes deben liquidar y pagar el impuesto, a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes.  Utilizarán el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración.  Al presentar de la declaración, debe probarse el pago del impuesto declarado.  En todas las ventas efectuadas por fabricantes, es obligatorio emitir facturas y consignar en ellas, por separado, el precio de venta de las mercancías y el impuesto selectivo de consumo aplicable.

 

CAPÍTULO II

DESTINO DE LOS RECURSOS

 

ARTÍCULO 14.-        El total de recursos recaudados en virtud de los impuestos establecidos y modificados en la presente ley, se asignará de la siguiente manera:

 

a.      Tres mil quinientos millones de colones (Ë3.500.000.000,00), según en el artículo 15 de esta ley.

b.      Mil millones de colones (Ë1.000.000.000,00) para financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.

c.      Doscientos millones de colones (Ë200.000.000,00) para el Fondo de la Niñez y la Adolescencia (Código de la Niñez y la Adolescencia, artículo 184), para financiar los proyectos de reinserción educativa de las madres adolescentes en situación de riesgo social.

d.      Cien millones de colones (Ë100.000.000,00), para el destino señalado en el inciso h) del artículo 15 de la presente ley.

e.      Doscientos millones de colones (Ë200.000.000,00) de lo recaudado por esta ley se destinarán ineludiblemente al Ministerio de Educación Pública para que se utilicen, en forma exclusiva, en el financiamiento, la construcción, el equipamiento, la administración y el mantenimiento de los institutos técnico-profesionales para jóvenes con necesidades educativas especiales, del IV ciclo de educación media a nivel nacional y de los centros de apoyo existentes dentro de sus instalaciones;  asimismo para la capacitación de educadores y padres de familia.

f.        Cien millones de colones (100.000.000,00) a los patronatos escolares de las escuelas de atención prioritaria o urbano marginales, para la adquisición de material didáctico, alimentación, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura educativa.

g.      El resto de los recursos se asignará libremente.

 

El Ministerio de Hacienda estará obligado a incluir, en el proyecto de ley de presupuesto ordinario de la República, los aportes previstos en los incisos a), b), c), d), e) y f) anteriores.

Prohíbese la subejecución del presupuesto en esta materia.  Estos recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.

            Los recursos deberán ser girados en tractos trimestrales por las autoridades competentes y los montos se ajustarán anualmente, conforme al índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

ARTÍCULO 15.-        Los recursos referidos en el inciso a) del artículo 14 de la presente ley serán asignados, vía transferencia del Ministerio de Hacienda, en la siguiente forma:

 

a)           Un treinta y uno por ciento (31%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, para la operación y el mantenimiento con miras a mejorar la calidad de atención de los hogares, albergues y centros diurnos de atención de ancianos, públicos o privados, para financiar programas de atención, rehabilitación o tratamiento de personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia, así como para financiar programas de organización, promoción, educación y capacitación que potencien las capacidades del adulto mayor, mejoren su calidad de vida y estimulen su permanencia en la familia y su comunidad.  Estos programas podrán ser ejecutados por entidades o instituciones públicas o privadas.  Los recursos se distribuirán así:

 

1.      Un monto anual de setenta y cinco millones de colones (Ë75.000.000,00) para financiar programas de atención, rehabilitación o tratamiento de personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia, realizados por instituciones públicas o privadas.  Este monto se ajustará anualmente, según el índice de precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

2.      Un monto anual de ciento veinticinco millones de colones (Ë125.000.000,00) para financiar programas de organización, promoción, educación y capacitación que potencien las capacidades del adulto mayor, mejoren su calidad de vida y estimulen su permanencia en la familia y su comunidad.  Este monto se ajustará anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

3.      El resto de los recursos se distribuirá proporcionalmente entre los hogares, albergues y centros diurnos de atención de ancianos, de acuerdo con el número de beneficiarios que cada uno atienda. Para realizar esta distribución, cada persona institucionalizada en un hogar de ancianos representará una unidad; cada persona institucionalizada en un albergue de ancianos representará el setenta y cinco por ciento (75%) de esa unidad y cada persona institucionalizada en un centro diurno de atención al anciano representará el cuarenta por ciento (40%) de la unidad.

 

b)           Un veintiséis por ciento (26%) de los recursos será asignado al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para financiar programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de niñas y niños discapacitados o en riesgo social, incluso los agredidos que requieran tratamiento integral.  Estos programas podrán ser realizados por instituciones o entidades, públicas o privadas.

              Del total de los recursos destinados al PANI, deberá contribuir a financiar el establecimiento y mantenimiento de un centro de atención para menores abandonados o en riesgo social en la provincia de Guanacaste.

 

c)           Un quince por ciento (15%) de los recursos será asignado al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) para financiar programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de personas con problemas de alcoholismo y farmacodependencia, así como de personas fumadoras, realizados por instituciones o entidades públicas o privadas.  De este porcentaje, un dos y medio por ciento (2,5%) será girado en partes iguales a favor de la Asociación Misionera Club de Paz, cédula jurídica
No. 3-002-092400 y a la Asociación Ejército de Salvación, cédula jurídica No. 3-002-045556. Estas sumas sólo podrán ser utilizadas en programas de baño, alimentación y dormitorio para la población alcohólica y farmacodependiente menesterosa e indigente.

              Del total de los recursos destinados al IAFA, este deberá financiar el establecimiento y mantenimiento de albergues para el tratamiento de las mujeres drogadictas en las provincias de Limón y Puntarenas.

 

d)           Un siete por ciento (7%) de los recursos será asignado al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia para financiar, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública y el Movimiento Nacional de Juventudes, programas de difusión, educación y prevención tendientes a evitar el fumado, la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, el uso de sustancias adictivas de uso no medicinal o el consumo abusivo de fármacos o medicamentos (psicofármacos), si tales programas son realizados por instituciones o entidades públicas o privadas.

 

e)           Un cinco y medio por ciento (5,5%) de los recursos será asignado a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense, mediante el Departamento de Instituciones y Servicios de Bienestar Social, del Instituto Mixto de Ayuda Social.

 

f)            Un cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, para financiar programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de personas mayores de edad con discapacidad, si estos programas son desarrollados por instituciones o entidades públicas o privadas.

 

g)           Un ocho por ciento (8%) de los recursos  será asignado a la Fundación Ayúdanos para Ayudar, cédula jurídica No. 3-006-109117-31, para que se utilice únicamente en el Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura.

 

h)           Un dos y medio por ciento (2,5%) de los recursos será asignado a la Fundación Mundo de Oportunidades, titular de la cédula jurídica número No. 3-006-227840, para financiar el proyecto de creación, construcción y mantenimiento de un centro de recursos destinado a velar por las necesidades de la población discapacitada.

 

ARTÍCULO 16.-        Cada institución aludida en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley será responsable de administrar los recursos asignados. Con este fin, deberá abrir una cuenta especial por cada rubro asignado y llevar registros contables independientes.

            Aparte de los recursos señalados en los artículos 14 y 15 de esta ley, las cuentas especiales también podrán ser engrosadas por lo siguiente:

 

a)                     Otras partidas incluidas en el presupuesto ordinario o los presupuestos extraordinarios de la República, así como en sus modificaciones.

b)                     Donaciones, legados o herencias que se les asignen.

c)                      Ayudas económicas facilitadas por entidades o gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

 

ARTÍCULO 17.-        Los recursos asignados en virtud de lo dispuesto en los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 14 y en los artículos 15 y 16 de esta ley, se usarán y ejecutarán según las siguientes disposiciones generales:

 

a.      Los recursos se destinarán únicamente a financiar lo dispuesto en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de la presente ley. La institución administradora de los fondos no podrá destinarlos a gastos operativos ni administrativos propios.

b.      Las instituciones citadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15, podrán ejecutar los recursos directamente o por medio de convenios suscritos con otras entidades o instituciones, públicas o privadas, según la presente ley y su reglamento. La Contraloría General de la República deberá refrendar dichos convenios antes de ser ejecutados, conforme al artículo 20 de la Ley No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.

c.      Las instituciones indicadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de la presente ley, deberán presentar, ante la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, una evaluación anual que incluya, al menos, una síntesis de los programas financiados, los resultados obtenidos y los estados financieros debidamente auditados.

d.      Las instituciones mencionadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley, velarán porque los fondos asignados a ellas no permanezcan ociosos desde su ingreso a las cuentas especiales descritas en el artículo anterior hasta su giro efectivo o utilización. Para ello, podrán invertir estos fondos solo en instrumentos bursátiles de carácter público estatal y deberán invertirlos por medio de contratos de administración bursátil que les garanticen la propiedad de los títulos valores adquiridos, utilizando la intermediación de los puestos de bolsa que cumplan los requisitos fijados para las inversiones de las entidades del sector público que dicte el Poder Ejecutivo mediante reglamento.  Las instituciones aquí referidas designarán una entidad para la custodia de valores y efectivo, perteneciente a un banco estatal, distinto del puesto de bolsa contratado.  Esta entidad deberá cumplir con los requisitos que dispongan los reglamentos de la Superintendencia General de Valores.  Todo lo anterior se realizará guardando las precauciones pertinentes para no afectar la liquidez de la cuenta respectiva y con el objetivo de repartir todos los recursos girados en virtud de esta ley.

 

ARTÍCULO 18.-        El uso, la inversión y distribución de los fondos descritos en este capítulo estarán sujetos a la supervisión de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia General de Valores en lo atinente a las competencias de esta última.

            En virtud de lo dispuesto en esta ley, solo podrán girarse dineros a las entidades privadas, cuando no tengan fines de lucro, posean personería jurídica vigente y hayan sido declaradas de bienestar social por el Instituto Mixto de Ayuda Social y previamente calificadas por la Contraloría General de la República como entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, para ello, tanto su organización administrativa y contable, así como sus controles internos, deberán ajustarse a las normas legales, los reglamentos vigentes y los manuales técnicos y contables emitidos por la Contraloría para el uso correcto de los recursos públicos.  En todo caso, también les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 19.-        El impuesto único referido en el artículo 6 de la Ley No. 7012, de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas, para bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros que se comercialicen en el Depósito Libre Comercial de Golfito, tanto los de producción nacional como los extranjeros, será equivalente a un treinta por ciento (30%) de la carga tributaria de una importación ordinaria o un treinta por ciento (30%) de la carga tributaria que recae sobre la producción nacional.

 

ARTÍCULO 20.-        Deróganse los siguientes tributos:

 

a)                     El Impuesto al activo de las empresas, creado mediante el artículo 88 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas.

b)                     El impuesto ad-valórem a las exportaciones, creado en el artículo 3 de la Ley No. 5519, de 24 de abril de 1974, y sus reformas.

 

ARTÍCULO 21.-        Esta ley no deroga ninguna disposición legal anterior que imponga cargas tributarias al consumo, precio, valor, venta, traspaso, canje, permuta, importación, internación, exportación, distribución, comercialización, donación o producción de bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros.

 

ARTÍCULO 22.-        El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, incorporará en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, los recursos que esta institución deje de percibir como consecuencia directa de la disminución en la tarifa del impuesto selectivo de consumo a las bebidas alcohólicas.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Transitorio único.-                Mientras no se promulgue el reglamento de esta ley, la inscripción y la aplicación del formulario para que declaren los productores nacionales contribuyentes del impuesto creado en esta ley, se regirá por lo dispuesto en la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972 y sus reformas.

 

Rige a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA.-  San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

 

Carlos Vargas Pagán

PRESIDENTE

 

Manuel Ant. Bolaños Salas                         Rafael Ángel Villalta Loaiza

    PRIMER SECRETARIO                            SEGUNDO SECRETARIO