Ley
7972 de creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos
para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta
mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas,
rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la
Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y
su consecuente sustitución.
7972
CREACIÓN DE
CARGAS TRIBUTARIAS SOBRE
LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS
PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL
DE PROTECCIÓN
Y AMPARO DE LA POBLACIÓN ADULTA
MAYOR, NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS ABANDONADAS, REHABILITACIÓN DE
ALCOHÓLICOS Y
FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE LA CRUZ ROJA Y DEROGACIÓN DE
IMPUESTOS MENORES SOBRE LAS ACTIVIDADES
AGRÍCOLAS
Y SU CONSECUENTE SUSTITUCIÓN
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Capítulo
I
Tributos
Sección I
Impuesto
específico sobre las bebidas alcohólicas
ARTÍCULO
1.- Créase un impuesto específico
de dieciséis colones (¢16,00) por unidad de consumo de bebidas alcohólicas, que
recaerá sobre la producción nacional y la importación de estos productos.
ARTÍCULO 2.- Defínense
como unidades de consumo los siguientes volúmenes, de acuerdo con el tipo de
bebida:
a.
Cervezas y “coolers”: 350 ml.
b. Vinos,
espumantes y sidras:
125 ml.
c. Cremas,
vermout, jerez, oporto, ponche y rompope: 75 ml.
d. Para
el resto de bebidas alcohólicas: 31,25 ml.
Si
las bebidas alcohólicas se presentan en envases de volumen distinto, el
impuesto se aplicará proporcionalmente.
ARTÍCULO 3.- El hecho generador del impuesto
establecido en el artículo 1 ocurre para lo siguiente:
a) La producción nacional en las ventas a nivel de fábrica,
en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que
suceda primero.
b) La importación o internación, al aceptar la declaración
aduanera en todos los casos, independientemente de su presentación.
Para aplicar el impuesto, se
entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga como fin último
transferir el dominio del producto, con independencia de su naturaleza
jurídica, de la designación y de las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación o
internación el ingreso al territorio nacional, cumplidos los trámites legales,
de las bebidas alcohólicas provenientes tanto de Centroamérica como del resto
del mundo.
ARTÍCULO
4.- Son contribuyentes del
tributo creado en el artículo 1 de la presente ley:
a) En la producción nacional, los
fabricantes de bebidas alcohólicas.
b) En la importación o internación, toda
persona física o jurídica que introduzca este tipo de productos o a cuyo nombre
se importen o internen.
En lo que respecta a la producción
nacional, las normas y los procedimientos para inscribir a los contribuyentes
se establecerán en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO
5.- El impuesto creado en el
artículo 1 de la presente ley se liquidará y pagará de la siguiente manera:
a) En la producción nacional, durante
los primeros quince días naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence
este plazo no es hábil, en cuyo caso, se entenderá como prorrogado hasta el
próximo día hábil. El fabricante
presentará la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior,
respaldadas debidamente mediante los comprobantes autorizados por la
Administración Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración
jurada que apruebe la Dirección General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago
del impuesto son simultáneos.
b) En las importaciones o internaciones,
en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las
aduanas. No se autorizará desalmacenarlo
si los interesados no presentan el comprobante correspondiente al pago del
impuesto, documento que en la declaración aduanera deberá consignarse por
separado.
En materia de sanciones y multas,
son aplicables a este tributo las disposiciones del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO
6.- A partir de la vigencia de
esta ley, la Administración Tributaria, de oficio, actualizará trimestralmente,
el monto del impuesto creado en esta sección, conforme a la variación del
índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, y el monto resultante de la actualización deberá
comunicarse.
ARTÍCULO
7.- La administración y
fiscalización del impuesto aquí creado corresponde a la Dirección General de
Tributación, así como la recaudación sobre la producción nacional. Las aduanas recaudarán el impuesto a las
importaciones.
ARTÍCULO
8.- El impuesto ordenado en el
artículo 1 de esta ley deberá calcularse antes del impuesto general sobre las
ventas creado por la Ley No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, de
cuya base imponible formará parte. Sin
embargo, no estará incluido en la base imponible para calcular los impuestos a
favor del Instituto de Desarrollo Agrario y el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal.
Sección
II
Modificación
de la tarifa y determinación de la base imponible del impuesto selectivo de
consumo
a las
bebidas alcohólicas
ARTÍCULO
9.- Establécese en un diez por
ciento (10%) la tarifa del impuesto selectivo de consumo para las bebidas
alcohólicas. Estas mercancías no estarán
sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de
1972, a su reforma ni a su interpretación auténtica, referentes al mecanismo de
flexibilidad del Poder Ejecutivo para modificar las tarifas.
ARTÍCULO 10.- Fíjase la base imponible del impuesto
selectivo de consumo tanto en la producción, y el proceso de envasado como en
la importación de bebidas alcohólicas en la siguiente forma:
a) En la producción y el proceso de envasado nacionales, en el precio más alto de venta de los fabricantes o envasadores, independientemente de las condiciones en que se pacte la operación. Este precio de venta estará conformado por el costo de producción más la utilidad de los fabricantes o envasadores. El costo de producción estará constituido por todo lo necesario para la confección o el envasado (materias primas, concentrados, bienes intermedios, insumos, embalajes, mano de obra directa e indirecta y costos indirectos de fabricación) hasta el traslado del producto terminado a los inventarios. El embalaje está compuesto por elementos tales como cajas, tapas, etiquetas, cápsulas, medallas y envases. Los envases de vidrio o plástico no formarán parte del costo de producción hasta por el porcentaje que represente la condición de retornable. El costo de producción no podrá disminuirse mediante los ingresos provenientes de la comercialización de subproductos.
b) En la importación o internación de
mercancías, adicionando al valor aduanero los derechos de importación.
En el ejercicio de fiscalización, la
Administración Tributaria estará facultada para verificar y, en los casos de
subvaluación de la base imponible, determinar los porcentajes de utilidad de
los fabricantes que facturen la venta de sus productos a distribuidores
exclusivos o únicos; también podrá verificar la conformación de los precios
facturados que incluyan los impuestos a los que se encuentran afectos.
Sección
III
Modificación
de la tarifa y determinación de la base imponible del impuesto selectivo de
consumo
a
cigarrillos, cigarros y puros
ARTÍCULO
11.- Fíjase en el noventa y cinco
por ciento (95%), la tarifa del impuesto selectivo de consumo para los
cigarrillos, cigarros y puros. Estas
mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 4961,
de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación auténtica,
referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo para modificar las
tarifas.
ARTÍCULO
12.- Cada vez que se reporte a la
Administración Tributaria un precio de venta al público, sugerido por el
fabricante o importador para cigarrillos, cigarros y puros de cualquier marca
se procederá a determinar la base imponible del impuesto selectivo de consumo
de la siguiente forma:
a) Cuando el precio resulte menor que el
último reportado, no se utilizará para calcular de la base imponible si no ha
transcurrido un plazo de seis meses posterior al reporte de ese precio. Si en
ese período el precio vuelve a subir, el precio menor no se tomará en cuenta
para dicho cálculo.
b) Cuando el precio resulte mayor que el
último reportado, éste se utilizará para ajustar y establecer la nueva base
imponible dentro de los ocho días siguientes a su reporte o a la fecha en que
la Administración Tributaria tenga conocimiento fundado.
La base imponible se calculará según
con la siguiente fórmula:
BI={[PVS/(1+PUD)/(1+PDESC)/(1+PUDIST)]-IIDA-IGV}/
(1+ TISC)
Para efectos de este artículo, se
define lo siguiente:
BI: Base imponible.
PVS: Precio de venta sugerido al público.
PUD: Porcentaje de utilidad presuntiva del
detallista.
PDESC: Porcentaje aplicable por concepto de
descuento
por volumen.
PUDIST: Porcentaje de utilidad presuntiva de
distribución.
IIDA: Monto del impuesto a favor del
Instituto de
Desarrollo Agrario.
IGV: Monto del impuesto general sobre las
ventas.
TISC: Tarifa porcentual del impuesto
selectivo de
consumo.
Todos los elementos porcentuales
consignados en la fórmula anterior se computarán como fracción de unidad, de
modo tal que un cincuenta por ciento (50%) debe entenderse consignado en la
fórmula como cero coma cincuenta (0,50).
Cada vez que el precio de venta
sugerido al público se modifique, el fabricante o importador estará obligado a
comunicárselo a la Administración Tributaria.
De incumplirse esta obligación, se aplicarán las disposiciones del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cuando respecto de una misma marca
de cigarrillos, cigarros y puros existan diferencias en el precio de venta al
público sugerido por el fabricante y el importador o diferencias en el precio
de venta al público sugerido por dos o más importadores o fabricantes,
prevalecerá el precio más alto sugerido.
Sección IV
Liquidación y pago del impuesto selectivo de
consumo
para bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros
y puros
ARTÍCULO
13.- El impuesto selectivo de
consumo para las bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros se liquida
y paga del siguiente modo:
a) Tratándose de importaciones o
internaciones, en el momento previo al desalmacenaje de las mercancías
efectuado por las aduanas. No se
autorizará la introducción de mercancías, si los interesados no prueban haber
pagado antes el respectivo impuesto selectivo de consumo, que se consignará por
separado en la declaración aduanera.
b) En la venta de mercancías de
producción nacional, los fabricantes deben liquidar y pagar el impuesto, a más
tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración
jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas
en el mes anterior al de la declaración.
Al presentar de la declaración, debe probarse el pago del impuesto
declarado. En todas las ventas
efectuadas por fabricantes, es obligatorio emitir facturas y consignar en
ellas, por separado, el precio de venta de las mercancías y el impuesto
selectivo de consumo aplicable.
CAPÍTULO
II
DESTINO
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 14.- El
total de recursos recaudados en virtud de los impuestos establecidos y
modificados en la presente ley, se asignará de la siguiente manera:
a.
Tres mil quinientos millones de colones
(Ë3.500.000.000,00),
según en el artículo 15 de esta ley.
b.
Mil millones de colones (Ë1.000.000.000,00)
para financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social.
c. Doscientos
millones de colones (Ë200.000.000,00)
para el Fondo de la Niñez y la Adolescencia (Código de la Niñez y la
Adolescencia, artículo 184), para financiar los proyectos de reinserción
educativa de las madres adolescentes en situación de riesgo social.
d. Cien
millones de colones (Ë100.000.000,00),
para el destino señalado en el inciso h) del artículo 15 de la presente ley.
e.
Doscientos millones de colones (Ë200.000.000,00)
de lo recaudado por esta ley se destinarán ineludiblemente al Ministerio de
Educación Pública para que se utilicen, en forma exclusiva, en el
financiamiento, la construcción, el equipamiento, la administración y el
mantenimiento de los institutos técnico-profesionales para jóvenes con
necesidades educativas especiales, del IV ciclo de educación media a nivel nacional
y de los centros de apoyo existentes dentro de sus instalaciones; asimismo para la capacitación de educadores y
padres de familia.
f.
Cien millones de colones
(100.000.000,00) a los patronatos escolares de las escuelas de atención
prioritaria o urbano marginales, para la adquisición
de material didáctico, alimentación, mejoramiento y mantenimiento de la
infraestructura educativa.
g.
El resto de los recursos se asignará
libremente.
El
Ministerio de Hacienda estará obligado a incluir, en el proyecto de ley de
presupuesto ordinario de la República, los aportes previstos en los incisos a),
b), c), d), e) y f) anteriores.
Prohíbese
la subejecución del presupuesto en esta materia. Estos recursos no estarán sujetos a las
directrices emitidas por el Poder Ejecutivo en materia de restricción de gasto
público.
Los recursos deberán ser girados en
tractos trimestrales por las autoridades competentes y los montos se ajustarán
anualmente, conforme al índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO
15.- Los recursos referidos en el
inciso a) del artículo 14 de la presente ley serán asignados, vía transferencia
del Ministerio de Hacienda, en la siguiente forma:
a) Un treinta y uno por ciento (31%) de
los recursos será asignado al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, para
la operación y el mantenimiento con miras a mejorar la calidad de atención de
los hogares, albergues y centros diurnos de atención de ancianos, públicos o
privados, para financiar programas de atención, rehabilitación o tratamiento de
personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia, así como para
financiar programas de organización, promoción, educación y capacitación que
potencien las capacidades del adulto mayor, mejoren su calidad de vida y
estimulen su permanencia en la familia y su comunidad. Estos programas podrán ser ejecutados por
entidades o instituciones públicas o privadas.
Los recursos se distribuirán así:
1. Un
monto anual de setenta y cinco millones de colones (Ë75.000.000,00)
para financiar programas de atención, rehabilitación o tratamiento de personas
adultas mayores en estado de necesidad o indigencia, realizados por
instituciones públicas o privadas. Este
monto se ajustará anualmente, según el índice de precios al consumidor fijado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
2. Un
monto anual de ciento veinticinco millones de colones (Ë125.000.000,00)
para financiar programas de organización, promoción, educación y capacitación
que potencien las capacidades del adulto mayor, mejoren su calidad de vida y
estimulen su permanencia en la familia y su comunidad. Este monto se ajustará anualmente de
conformidad con el índice de precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos.
3. El
resto de los recursos se distribuirá proporcionalmente entre los hogares,
albergues y centros diurnos de atención de ancianos, de acuerdo con el número
de beneficiarios que cada uno atienda. Para realizar esta distribución, cada
persona institucionalizada en un hogar de ancianos representará una unidad;
cada persona institucionalizada en un albergue de ancianos representará el
setenta y cinco por ciento (75%) de esa unidad y cada persona
institucionalizada en un centro diurno de atención al anciano representará el
cuarenta por ciento (40%) de la unidad.
b) Un veintiséis por ciento (26%) de los
recursos será asignado al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para
financiar programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de
niñas y niños discapacitados o en riesgo social, incluso los agredidos que
requieran tratamiento integral. Estos
programas podrán ser realizados por instituciones o entidades, públicas o
privadas.
Del total de los recursos
destinados al PANI, deberá contribuir a financiar el establecimiento y
mantenimiento de un centro de atención para menores abandonados o en riesgo
social en la provincia de Guanacaste.
c) Un quince
por ciento (15%) de los recursos será asignado al Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA) para financiar programas de atención, albergue,
rehabilitación o tratamiento de personas con problemas de alcoholismo y
farmacodependencia, así como de personas fumadoras, realizados por
instituciones o entidades públicas o privadas.
De este porcentaje, un dos y medio por ciento (2,5%) será girado en
partes iguales a favor de la Asociación Misionera Club de Paz, cédula jurídica
No. 3-002-092400 y a la Asociación Ejército de Salvación, cédula jurídica No.
3-002-045556. Estas sumas sólo podrán ser utilizadas en programas de baño,
alimentación y dormitorio para la población alcohólica y farmacodependiente
menesterosa e indigente.
Del total
de los recursos destinados al IAFA, este deberá financiar el establecimiento y
mantenimiento de albergues para el tratamiento de las mujeres drogadictas en
las provincias de Limón y Puntarenas.
d) Un siete
por ciento (7%) de los recursos será asignado al Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia para financiar, en coordinación con el Ministerio de
Educación Pública y el Movimiento Nacional de Juventudes, programas de
difusión, educación y prevención tendientes a evitar el fumado, la ingesta
excesiva de bebidas alcohólicas, el uso de sustancias adictivas de uso no
medicinal o el consumo abusivo de fármacos o medicamentos (psicofármacos), si
tales programas son realizados por instituciones o entidades públicas o
privadas.
e) Un cinco y
medio por ciento (5,5%) de los recursos será asignado a los comités auxiliares
de la Cruz Roja Costarricense, mediante el Departamento de Instituciones y
Servicios de Bienestar Social, del Instituto Mixto de Ayuda Social.
f) Un cinco
por ciento (5%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial, para financiar programas de atención,
albergue, rehabilitación o tratamiento de personas mayores de edad con
discapacidad, si estos programas son desarrollados por instituciones o
entidades públicas o privadas.
g) Un ocho
por ciento (8%) de los recursos será
asignado a la Fundación Ayúdanos para Ayudar, cédula jurídica No.
3-006-109117-31, para que se utilice únicamente en el Centro Costarricense de
la Ciencia y la Cultura.
h) Un dos y medio por ciento (2,5%) de
los recursos será asignado a la Fundación Mundo de Oportunidades, titular de la
cédula jurídica número No. 3-006-227840, para financiar el proyecto de
creación, construcción y mantenimiento de un centro de recursos destinado a
velar por las necesidades de la población discapacitada.
ARTÍCULO
16.- Cada institución aludida en
los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley
será responsable de administrar los recursos asignados. Con este fin, deberá
abrir una cuenta especial por cada rubro asignado y llevar registros contables
independientes.
Aparte de los recursos señalados en
los artículos 14 y 15 de esta ley, las cuentas especiales también podrán ser
engrosadas por lo siguiente:
a)
Otras partidas incluidas en el
presupuesto ordinario o los presupuestos extraordinarios de la República, así
como en sus modificaciones.
b)
Donaciones, legados o herencias que se
les asignen.
c)
Ayudas económicas facilitadas por
entidades o gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
ARTÍCULO
17.- Los recursos asignados en
virtud de lo dispuesto en los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 14 y en
los artículos 15 y 16 de esta ley, se usarán y ejecutarán según las siguientes
disposiciones generales:
a.
Los recursos se destinarán únicamente a
financiar lo dispuesto en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el
artículo 15 de la presente ley. La institución administradora de los fondos no
podrá destinarlos a gastos operativos ni administrativos propios.
b.
Las instituciones citadas en los
incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15, podrán ejecutar
los recursos directamente o por medio de convenios suscritos con otras
entidades o instituciones, públicas o privadas, según la presente ley y su
reglamento. La Contraloría General de la República deberá refrendar dichos
convenios antes de ser ejecutados, conforme al artículo 20 de la Ley No. 7428,
de 7 de setiembre de 1994.
c.
Las instituciones indicadas en los
incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de la presente ley,
deberán presentar, ante la Contraloría General de la República y la Defensoría
de los Habitantes, una evaluación anual que incluya, al menos, una síntesis de
los programas financiados, los resultados obtenidos y los estados financieros
debidamente auditados.
d.
Las instituciones mencionadas en los
incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley,
velarán porque los fondos asignados a ellas no permanezcan ociosos desde su
ingreso a las cuentas especiales descritas en el artículo anterior hasta su
giro efectivo o utilización. Para ello, podrán invertir estos fondos solo en
instrumentos bursátiles de carácter público estatal y deberán invertirlos por
medio de contratos de administración bursátil que les garanticen la propiedad
de los títulos valores adquiridos, utilizando la intermediación de los puestos
de bolsa que cumplan los requisitos fijados para las inversiones de las
entidades del sector público que dicte el Poder Ejecutivo mediante
reglamento. Las instituciones aquí
referidas designarán una entidad para la custodia de valores y efectivo, perteneciente
a un banco estatal, distinto del puesto de bolsa contratado. Esta entidad deberá cumplir con los
requisitos que dispongan los reglamentos de la Superintendencia General de
Valores. Todo lo anterior se realizará
guardando las precauciones pertinentes para no afectar la liquidez de la cuenta
respectiva y con el objetivo de repartir todos los recursos girados en virtud
de esta ley.
ARTÍCULO
18.- El uso, la inversión y
distribución de los fondos descritos en este capítulo estarán sujetos a la
supervisión de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia
General de Valores en lo atinente a las competencias de esta última.
En virtud de lo dispuesto en esta
ley, solo podrán girarse dineros a las entidades privadas, cuando no tengan
fines de lucro, posean personería jurídica vigente y hayan sido declaradas de
bienestar social por el Instituto Mixto de Ayuda Social y previamente
calificadas por la Contraloría General de la República como entidades privadas
idóneas para administrar fondos públicos, para ello, tanto su organización
administrativa y contable, así como sus controles internos, deberán ajustarse a
las normas legales, los reglamentos vigentes y los manuales técnicos y
contables emitidos por la Contraloría para el uso correcto de los recursos
públicos. En todo caso, también les será
aplicable lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
19.- El impuesto único referido en
el artículo 6 de la Ley No. 7012, de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas,
para bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros que se comercialicen en
el Depósito Libre Comercial de Golfito, tanto los de producción nacional como
los extranjeros, será equivalente a un treinta por ciento (30%) de la carga
tributaria de una importación ordinaria o un treinta por ciento (30%) de la
carga tributaria que recae sobre la producción nacional.
ARTÍCULO
20.- Deróganse los siguientes
tributos:
a)
El Impuesto al activo de las empresas,
creado mediante el artículo 88 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus
reformas.
b)
El impuesto ad-valórem a las
exportaciones, creado en el artículo 3 de la Ley No. 5519, de 24 de abril de
1974, y sus reformas.
ARTÍCULO
21.- Esta ley no deroga ninguna
disposición legal anterior que imponga cargas tributarias al consumo, precio,
valor, venta, traspaso, canje, permuta, importación, internación, exportación,
distribución, comercialización, donación o producción de bebidas alcohólicas, cigarrillos,
cigarros y puros.
ARTÍCULO
22.- El Poder Ejecutivo, por medio
del Ministerio de Hacienda, incorporará en el presupuesto ordinario y
extraordinario de la República, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, los recursos que esta institución deje de percibir como consecuencia
directa de la disminución en la tarifa del impuesto selectivo de consumo a las
bebidas alcohólicas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Transitorio
único.- Mientras no se
promulgue el reglamento de esta ley, la inscripción y la aplicación del
formulario para que declaren los productores nacionales contribuyentes del
impuesto creado en esta ley, se regirá por lo dispuesto en la Ley No. 4961, de
10 de marzo de 1972 y sus reformas.
Rige
a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente
ley.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Carlos
Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel
Ant. Bolaños Salas Rafael
Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO